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26/06/2008

No es para sorprenderse

Cédulas chamuscadas por el fuego, y que fueron encontradas el pasado domingo en un basurero del barrio Los Ciruelitos, en Santiago. Todas están vigentes y la quema no fue autorizada por la Junta Electoral Municipal, según confirmó esta mañana el presidente del organismo, licenciado Haime Thomás. La foto fue tomada por un dominicano residente en Miami, que se encontraba de visita en Santiago, de donde se reportó la compra de miles de esos documentos en los días anteriores a las elecciones del 16 de mayo.(El Nacional del 26 de Junio del 2008).-
 
  
26/06/2008 21:24 Autor: luciacollado. #. Tema: De Ley No hay comentarios. Comentar.

11/06/2008

Bien!. Exige tus derechos.

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/Listín Diario del 6 de Junio 2008

AUTORIDADES SALUD

Exigen respetar ley prohíbe fumar en lugares cerrados

Doris Pantaleón - 6/11/2008

 

 

 

 

 

SANTO DOMINGO.- Diferentes instituciones vinculadas a la salud del país se comprometieron ayer a   impulsar acciones dirigidas a lograr el cumplimiento de la Ley 48-00 que prohíbe fumar en espacios cerrados, como forma de prevenir los altos niveles de mortalidad evitable causados por consumo de tabaco en el mundo.

El compromiso fue asumido por la Secretaría de Salud Pública, la Organización Panamericana de la Salud y la Secretaría de Medio Ambiente, durante una actividad organizada por la Dirección General de Promoción y Educación para Salud (DIGPRES).

El director de esa entidad, doctor Mairení Gautreau, manifestó su preocupación porque se ha incrementado el porcentaje de fumadores jóvenes, aunque en adultos ha ido disminuyendo.

Dijo que el consumo de tabaco es la principal causa de muerte evitable en el mundo. Actualmente, están vinculadas a este consumo  13,500 defunciones por día.

Gautreau dijo, además, que las estadísticas mundiales indican que el 47.5 por ciento de los hombres fuman, mientras que sólo el 10.3 por ciento de los consumidores son mujeres.

Informó que cada año se producen alrededor de cinco millones de muertes por enfermedades relacionadas con el consumo de tabaco y que, de acuerdo a las proyecciones, para el año 2020 al 2030 el número de víctimas evitables sería de 10 millones por esa causa.

Tabaco y Medio Ambiente
Al dirigirse a los participantes en un acto realizado por Salud Pública alusivo al “Día de No Fumar y Defensa del Medio Ambiente”, como parte de la celebración del Año Nacional de Promoción de la Salud, el funcionario dijo que las enfermedades cardiovasculares y cancerígenas son las más vulnerables al consumo de tabaco.

Cuando la juventud o cualquier persona comienza a fumar, está más cerca de consumir drogas, o sea el consumo de tabaco ha sido la puerta de entrada para una parte importante de las personas que hoy consumen estupefacientes”, agregó Gautreau.

Manifestó que Salud Pública trabaja en coordinación con organizaciones nacionales e internacionales para impulsar políticas que disminuyan el consumo de tabaco en el país y a incentivar la certificación de espacios libres de humo, ya que es compromisario del protocolo de Kioto  de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), al año 2015.

Informó también que la mitad de los niños están expuestos al humo del tabaco en sus viviendas y lugares públicos reservados para ellos, ya que los convierten en consumidores pasivos.

Consideró necesario que el país adopte un nuevo envasado y etiquetado de los productos del tabaco y que se establezcan controles para velar por un aire limpio en ambientes interiores y que se fortalezca la legislación contra el contrabando de este producto.

La Ley 48-00 también prohíbe el consumo de tabaco en vehículos públicos y en vuelos de transporte de pasajeros.

 

11/06/2008 23:52 Autor: luciacollado. #. Tema: De Ley No hay comentarios. Comentar.

12/05/2008

Centros votaciones dominicanos en el exterior

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  • NEW YORK - U.S.A.
    1501 Broadway, Suite 410, New York, NY
    Tel.:      646-562-9605
    Fax:      646-562-9663
    E-mail:  jcenewyork@hotmail.com
    Encargada:       Dolores Perez Castillo

     

    • BOSTON - U.S.A.
      20 Park Plaza, Suite 601, The Statler Building, Boston MA, 02116
      Tel.:      617-423-3224
      Fax:      617-482-2168
      E-mail:  jceboston@hotmail.com
      Encargada:       Miriam Perello

     

    • NEW JERSEY - U.S.A.
      152 Market Street, Suite 406, 07505, Paterson New Jersey
      Tel.:      973-279-3633
      Fax:      973-279-3633
      E-mail:  jcenewjersey@hotmail.com
      Encargada:       Griselda Espiritusanto

     

    • MIAMI, FL – U.S.A.
      1038 Brickell Ave. Miami Fl. 33131
      Tel.:      305-377-3340
      Fax:      305-373-9293
      E-mail:  jcemiamiusa@hotmail.com
      Encargado:       Felix Suriel

     

    • WASHINGTON - USA
      1715 22ND STREET N.W. WASHINGTON DC 2008, E.U.A.
      Tel.:      202-667-0400
      Fax:      202-265-8057/202-387-2459
      E-mail:  jce_washington@hotmail.com

     

    • PUERTO RICO – U.S.A.
      Ave. Ponce de León, Edif.  Julio Bogoricin 1606, Parada 23, Santurce Puerto Rico 00910, Apto. 8540, Suite 101
      Tel.:      787-725-0025
      Fax:      787-725-0025
      E-mail:   jcepuertorico@hotmail.com
      Encargada:       Nircy Vasquez de Cotto

     

    • Panamá, Panamá
      Calle Elvira Méndez, Edif. Bank Boston, Piso 10, Ap. Postal No. 0810-00794, Zona 5
      Tel.: (507) 264-8630
      E-mail:
      jcepanama@hotmail.com

     

    • Montreal - Canada
      1470 Peel St. Suite No. 263, AH3 1T1 MONTREAL, QUEBEC, CANADA
      Tel.:      514-284-5172
      FAX :     514-284-5120
      E-mail:         jcemontreal@hotmail.com
      Encargado:   José Luís Martínez

     

    • CARACAS - VENEZUELA
      Calle 1, Quinta Calila, Montalbán 1, Esq. 2da.
      Transversal frente al Centro Comercial Uslar.
      Tel.:      58-212-471-9772
      Fax:      58-212-471-1756
      E-mail:  jce_venezuela@hotmail.com
      Encargado:  Manuel de Jesús Cabrera

     

    • MADRID – EUROPA
      Calle Castello #25, 2-E 28001, Madrid España

           Tel.:      011-3491-578-0837
           Fax:      011-3491-576-1168

           E-mail:  jcemadrid@hotmail.com
           Encargada:       Luciana Dìaz Warden

     

    • BARCELONA - EUROPA
      Calle Paris 209, Principal 2do. 08008, Barcelona España
      Tel.:      011-3493-237-5865
      Fax:      011-3493-237-6199
      E-mail: jcedebarcelona@hotmail.com
      Encargado:       Pedro Jorge Batlle

     

    • MILANO - ITALIA
      CORSO BUENOS AIRES NO. 64, ESCALERA A, TERCER PISO, COD. POSTAL 20124, MILANO, ITALIA
      Tel.:        011-3902-2052-0528
      Fax:        011-3902-2951-6180
      GENOVA:   011-3901-0869-6818
      E-mail:  jcemilano@hotmail.com
      Encargada:  Sussy González

     

    • AMSTERDAM - HOLANDA
      23 TULPENBURG 1181 NK AMSTELVEEN
      Tel.:      011-3120-889-0768
      Fax:      011-3120-640-8300
      E-mail:  jce_holanda@hotmail.com
      Encargada:  Joselyn Peña

     

    • ZURICH - SUIZA
      LOWENSTRASSE 65, 8001 ZURICH
      Tel.:      011-4143-818-9344
      Fax:      011-4143-818-9346
      E-mail:  jcesuiza@hotmail.com
      Encargado:  Wandy Suero

     (Datos tomados del site de la Junta Central Electoral de la Repúlica Dominicana).  Elecciones Presidenciales 2008.-

 

12/05/2008 15:52 Autor: luciacollado. #. Tema: De Ley No hay comentarios. Comentar.

08/05/2008

Y los matados en La Caleta y la Charles De Gaulles?...

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... Y las disposiciones de la Constitución Dominicana...

DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES

 ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

 

  1. La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo.
  2. La seguridad individual. En consecuencia:
    1. No se establecerá al apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.
    2. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.
    3. Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.
    4. Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.
    5. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
    6. Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
    7. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que proceda.
    8. Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
    9. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
    10. Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
  3. La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.
  4. La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.
  5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohibe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.
  6. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes. Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales.
  7. La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.
  8. La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respecto a las buenas costumbres.
  9. La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.
  10. Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.
  11. La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.
    1. La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.
    2. El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.
    3. El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del obrero.
    4. Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohibe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, para, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.
  12. La libertad de empresa, comercio e industria. Solo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación y organización de esos monopolios se harán por ley.
  13. El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político.
    1. Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino.
    2. El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista.
  14. La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.
  15. Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible.
    1. La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.
    2. Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.
    3. Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.
    4. La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.
  16. La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía doméstica serán gratuitas. El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral.
  17. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez. El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar. El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible, alojamiento adecuado. El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos, así lo requieran. El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.
08/05/2008 14:15 Autor: luciacollado. #. Tema: De Ley No hay comentarios. Comentar.

03/05/2008

"chupe uté y déjeme el cabo"...

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 Ley No. 72-02, sobre  el lavado de activos en República Dominicana

ARTICULO 3.- A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave:

 

a)     Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes;

 

b)     Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes;

 

c)     Se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este artículo, así como a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;

 

ARTÍCULO 8.- Será igualmente sancionada con la pena contemplada en el Capítulo de las sanciones (Artículos 25, 26 y 27 de la presente ley):

 

a)     La persona, nacional o extranjera, que al ingresar o salir del territorio nacional, por vía aérea, marítima o terrestre, portando dinero o títulos valores al portador o que envié los mismos por correo público o privado, cuyo monto exceda la cantidad de Diez Mil Dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) u otra moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional no lo declare o declare falsamente su cantidad en los formularios preparados al efecto;

 

ARTICULO 21.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de lavado de activos para los fines de la presente ley, y en consecuencia caerán bajo la esfera de los Artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano:

 

 

c)     Cuando el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;

 

d)     Cuando el que comete el delito ostenta un cargo público o fuese funcionario o servidor público encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o tuviese el deber de aplicar penas o vigilar su ejecución;

03/05/2008 23:30 Autor: luciacollado. #. Tema: De Ley No hay comentarios. Comentar.

10/02/2008

Extranjeros en Rep. Dom.

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DERECHOS DEL EXTRANJERO EN REPÚBLICA

DOMINICANA

De acuerdo a la Constitución Dominicana, la finalidad principal del Estado es la protección de los derechos humanos y del bienestar general de la población, al mismo tiempo que el mantenimiento de un sistema de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público.

 

Para tales fines, nuestra Constitución reconoce una serie de derechos de los cuales pueden beneficiarse aquellos que se encuentren en el territorio Dominicano sin distinción de su nacionalidad. Estos son, entre otros:

 

a.- La inviolabilidad de la vida;

b.- La seguridad individual;

c.- La inviolabilidad de domicilio, que implica entre otras cosas que la policía no puede efectuar ningún registro, sin la orden correspondiente y en los casos previstos por la ley con todas las formalidades que ella prescribe;

d.- La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaron de las leyes de policía, inmigración y sanidad;

e.- Libertad de acción, que incluye el derecho de no ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni el impedimento de lo que la ley no prohibe;

f.- Libertad de expresión. Toda persona puede, sin censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral;

g.- La libertad de asociación con fines económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, excepto por razones de seguridad nacional y de orden público;

h.- La libertad de culto;

i.- Derecho a la privacidad que abarca la inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados. También es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica;

j.- La libertad de trabajo que incluye la libertad de organizar sindicatos y el derecho a huelga bajo ciertas condiciones;

k.- La libertad de empresa, comercio e industria aunque los monopolios sólo son permitidos en provecho del Estado o de instituciones estatales;

l.- Protección de la propiedad privada. El gobierno no puede privar a nadie de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social -no por causas políticas-, previo pago de su justo valor determinado por sentencia del Tribunal competente;

m.- La protección por un período de tiempo de derechos exclusivos sobre los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias;

n.- Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar así como su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibe del Estado la más amplia protección posible incluyendo:

(i) protección de las mujeres embarazadas;

(ii) adopción de medidas de higiene y de salud tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños;

(iii) estímulo a la institución del bien de familia, al ahorro familiar y al establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución, y de consumo; y,

(iv) la mujer casada disfruta de plena capacidad civil, incluyendo el derecho de tener propiedades.

 

o.- La libertad de enseñanza y eliminación del analfabetismo. La educación primaria es obligatoria y el Estado tiene el deber de proveerla a todos los habitantes del territorio nacional. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrece en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía doméstica son gratuitas;

p.- El Estado debe estimular el desarrollo de la seguridad social para la vejez, así como el de un programa de asistencia social consistente en ropa, comida, salud y hasta donde sea posible, de alojamiento para los pobres;

q.- Los derechos del prisionero, a tal punto que:

 

(i) no se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales;

(ii) nadie puede ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin una orden escrita del funcionario judicial competente, salvo caso de flagrante delito (ser aprehendido en el acto);

(iii) toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;

(iv) toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad;

(v) está prohibido el traslado de cualquier detenido de una cárcel a otra sin orden escrita de la autoridad judicial competente;

(vi) nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa;

(vii) nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; y,

  1. toda persona tiene derecho a que se celebren en su contra audiencias públicas, excepto en los casos en que la publicidad resulte perjudicial./Recopilado por Lucía Collado.- 

 

10/02/2008 16:22 Autor: luciacollado. #. Tema: De Ley No hay comentarios. Comentar.

04/02/2008

...y el trabajo doméstico

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Muchos al igual que yo, que cuidamos de no ser injustos, en mas de una ocasión nos ha ocupado la diligencia de consultar la ley laboral en lo referente a nuestros(as) asistentes domésticos(as).   Mucho hay que hablar, incluso anecdotas que contar. 

Esta vez, para comenzar, les coloco esta fracción de la Ley No. 103-99 sobre los Trabajadores(as) Domésticos(as); con el solo propósito de informar a quienes les puedan servir estos datos contemplados en la ley de marras. 

No es menester pues, esperar a tener problemas con alguna persona inconforme para que conozcamos lo estipulado por la ley para cuidar los intereses de estos trabajodores(as), en igual proporción que los nuestros -por supuesto!-./Lucía Collado.-

***

CONSIDERANDO: Que los (as) trabajadores (as) domésticos constituyen una gran columna de sostén, que ha permitido la plena incorporación de la mujer al mercado laboral dominicano;

CONSIDERANDO: Que se ha constituido en una práctica que el (la) trabajador (a) doméstico (a) reciba, a final de cada año, su sueldo de navidad por lo que procede que el mismo sea establecido por ley;

CONSIDERANDO: Que nuestra legislación no contempla el permiso que el (a) trabajador (a) doméstico (a) asista al centro de salud o a la consulta médica.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Art. 1.- Se modifica el artículo 263 del Código de Trabajo para que en lo adelante exprese de la siguiente forma:

"Art. 263.- Los trabajadores domésticos tienen derecho a dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez que cumplan un año de servicio, así como al salario previsto en el primer párrafo del artículo 219 del presente Código.

PARRAFO: El monto del salario navideño será igual a la suma de dinero pagada por el (la) empleador (a) en virtud del artículo 260 del presente Código”.

Art.2.- Se modifica el artículo 264, del Código de Trabajo para que diga de la siguiente manera:

"Art. 264.- Todo trabajador (a) doméstico (a) tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a una escuelo, al médico o a un centro de salud, en caso de enfermedad, siempre y cuando sea compatible con su jornada de trabajo o en el (los) día (s) acordado (s) con su empleador”.

Art.3.- Esta ley modifica o deroga cualquier disposición que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve; años 156 de la Independencia y 136 de la Restauración (FDOS) Héctor Rafael Peguero Méndez, Presidente; Fátima del Rosario Pérez Rodolf, Secretaria; Radhamés Castro, Secretario.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); años 156 de la Independencia y 137 de la Restauración.

 

DR. MILTON RAY GUEVARA
Presidente
 
GINETTE BOURNIGAL DE JIMÉNEZ
Secretaria
 
ANGEL D. PEREZ PEREZ
 Secretario
04/02/2008 20:51 Autor: luciacollado. #. Tema: De Ley No hay comentarios. Comentar.

27/01/2008

Nacionalidad Dominicana

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La Constitución Dominicana establece los diferentes esquemas de obtención de la nacionalidad dominicana:

 

a.- Por nacimiento (aquellos nacidos en territorio de la República Dominicana son dominicanos);

b.- Por origen (aquellos con padre o madre dominicanos pueden optar por la nacionalidad dominicana);

c.- Por ley (aquellos que al presente estén investidos de la nacionalidad dominicana en virtud de Constituciones y leyes anteriores son dominicanos); y,

d.- Por naturalización (aquellos que obtienen la nacionalidad dominicana con arreglo a nuestras leyes).

 

Pueden ser naturalizados los extranjeros que:

 

(a) Hayan obtenido fijación de domicilio seis (6) meses después de la concesión del mismo;

(b) Aquellos que justifiquen una residencia ininterrumpida de dos (2) años por lo menos;

(c) Aquellos que justifiquen por lo menos seis (6) meses de residencia ininterrumpida si han fundado y sostenido industrias, o si son propietarios de inmuebles en el país;

(d) Aquellos que hayan residido por seis (6) meses en el país, si se han casado con una dominicana;

(e) Aquellos que hayan obtenido autorización del Presidente, siempre que justifiquen tener una parcela cultivada en el país;

(f) Aquellos que hayan servido a las Fuerzas Armadas del país;

(g) Aquellos que hayan participado en las colonias agrícolas del Estado; o,

(h) Aquellos que hayan obtenido una concesión especial del Presidente, la cual normalmente se otorga a extranjeros que hayan servido con mérito a la República Dominicana./recopilado por:  Lucía Collado.-

27/01/2008 19:50 Autor: luciacollado. #. Tema: De Ley Hay 1 comentario.

15/01/2008

En tiempos electoreros...

20080116020909-escudo-dominicano.jpg
... es bueno que cada dominicano y dominicana con edad para ejercer su derecho al voto conozca -al menos- las disposiciones elementales que la Ley No.275-97, que es la contentiva de las normas relativas a la Ley Electoral de la República Dominicana. Aquí algunos puntos esenciales:

TITULO I

DEL EJERCICIO DEL DERECHO A ELEGIR

Artículo 1.- EJERCICIO DEL DERECHO A ELEGIR.  El derecho de elegir que la Constitución confiere a los ciudadanos será ejercido de conformidad con las normas establecidas en la misma y en la presente ley.

TITULO VII
DEL REGISTRO ELECTORAL
Artículo 39.- DEL REGISTRO ELECTORAL Y SU REVISION. El Registro Electoral consistirá en la inscripción personal, obligatoria y gratuita de todo individuo y ciudadano dominicano que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, se encuentre en aptit ud de ejercer el sufragio y, además, en la inscripción de los menores que vayan a cumplir 18 años de edad antes o en la fecha de las más próximas elecciones.
El Registro Electoral será revisado cada diez años, para lo cual la Junta Central Electoral dictará las disposiciones que considere de lugar.
TITULO XI

DEL SUFRAGIO DE LOS DOMINICANOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 82.- Los dominicanos residentes en el extranjero, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, podrán ejercer el derecho al sufragio para elegir presidente y vicepresidente de la República.

Artículo 83.- La Junta Central Electoral dictará cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación del sistema del sufragio de los dominicanos residentes en el exterior.

Artículo 84.- La Junta Central Electoral, después de haber tomado las medidas pertinentes para hacer posible el ejercicio del sufragio de los dominicanos residentes en el exterior, reglamentará el procedimiento y la forma. Su ejecución se establec e a partir del año 2000, pero queda a opción de la Junta Central Electoral (JCE) la fecha definitiva en que entrará en vigencia lo previsto en el Artículo 83 de la presente ley.

Artículo 85.- En el Presupuesto Nacional y la Ley de Gastos Públicos se harán consignar las partidas presupuestales estimadas por la Junta Central Electoral para la implementación de las elecciones de los dominicanos en el extranjero.

TITULO XII

DE LAS ELECCIONES

SECCION I

DISPOSICIONES PRELIMINARESArtículo 86.- CLASIFICACION. Se entiende por elecciones ordinarias aquéllas que se verifican periódicamente en fechas previamente determinadas por la Constitución. Se denominan elecciones extraordinarias, las que se efectúen por disposición de una ley o de la Junta Central Electoral, en fechas determinadas de antemano por preceptos constitucionales para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin.

Se entenderá por elecciones generales las que hayan de verificarse en todo el territorio de la República. Se entenderá por elecciones parciales, las que se limiten a una o varias divisiones de dicho territorio.

Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas. El nivel presidencial se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República. El nivel provincial, se refiere a la elección conjunta de senadores y diputados. El nivel municipal se refiere a la elección conjunta de síndicos, regidores y sus suplentes.

Artículo 87.- PROCLAMAS. Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral.

La proclama anunciará la clase de elección, la extensión territorial que ha de abarcar, las disposiciones constitucionales o legislativas en virtud de las cuales deba verificarse, la fecha en que tendrá lugar, los cargos que hayan de ser provistos, el p eríodo para el cual han de serlo y cualesquiera otros particulares que se estimen necesarios o útiles.

La proclama por la cual se anuncie una elección ordinaria deberá ser publicada a más tardar noventa (90) días antes de la fecha en que deba celebrarse. La proclama para la segunda elección será publicada dentro de los tres (3) días siguientes de haberse proclamado las dos candidaturas que obtuvieron mayor número de votos válidos en la primera elección. La que se refiere a una elección extraordinaria deberá publicarse dentro de los cinco (5) días que sigan a la publicación de la ley de convocatoria, cuan do ésta haya sido dispuesta por ese medio; y por la propia resolución de la Junta Central Electoral que disponga la celebración de tal elección, cuando le haya sido otorgada a dicha junta electoral la atribución de convocarla.

DEL PERIODO ELECTORAL

Artículo 88.- COMIENZO Y TERMINACION. El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos.

Artículo 89.- SEGURIDAD PERSONAL. Durante los ocho (8) días que precedan a una elección, y en el día en que ésta se celebre, no podrán ser privados de su libertad, salvo en caso de crimen flagrante:

  1. Los candidatos;
  2. Los miembros, secretarios y escribientes de las juntas electorales y sus suplentes;
  3. Los representantes acreditados ante las juntas electorales por las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, y sus sustitutos;
  4. Los miembros de los organismos directivos de las agrupaciones y partidos políticos debidamente reconocidos;
  5. Los funcionarios de la Junta Central Electoral especificados en el Párrafo II de las atribuciones reglamentarias del Artículo 6 de esta Ley Electoral.
  6. Las personas comprendidas en los literales que anteceden podrán acreditar su identidad por medio de certificaciones que, a su solicitud, les serán expedidas por la Junta Central Electoral o la junta electoral correspondiente ante la cual estén acredit ados o por la cual hayan sido designados.
  7. Si en violación de esta prohibición una persona fuere privada de su libertad, cualquiera otra persona podrá requerir, por medio de escrito a cualquier juez o autoridad de la República, para que ponga inmediatamente en libertad a la persona a quien se hubiere privado de ella; y si el requerido no lo hiciere en el término de una hora, se recurrirá a la Junta Central Electoral para que decida sin demora su puesta en libertad.
Artículo 90.- LIBERTAD DE REUNION. Las reuniones públicas de ciudadanos para fines electorales pueden celebrarse sin licencia, o permiso oficial, y no podrán ser entorpecidas por ningún funcionario o autoridad. Cuando se trate de manifestaciones o mítines de partidos diferentes, no podrán celebrarse en una misma ciudad o localidad en un mismo día.

Estará a cargo de la Junta Central Electoral reglamentar todo lo dispuesto en este artículo.

Artículo 91.- LIBERTAD DE TRANSITO. La libertad de tránsito de los dirigentes, candidatos y delegados de los partidos y agrupaciones reconocidos no podrá ser restringida por parte de las autoridades públicas durante el período electoral, con excep ción de los casos de crimen flagrante o de orden escrita y motivada de juez competente fundada en la ley.

Queda prohibido a los ayuntamientos y a toda autoridad administrativa o judicial, o a cualquier miembro de la Policía Nacional o de la fuerza pública, tomar disposiciones de cualquier naturaleza que puedan entorpecer el libre tránsito de los electores e n sus respectivos municipios, desde que quede abierto el proceso electoral. Tampoco podrán, por ningún medio, dificultar el ejercicio del sufragio. Son nulas de pleno derecho las disposiciones que hubieren dado en tal sentido.

Artículo 92.- PROTECCION DE LOS BIENES DE AGRUPACIONES Y PARTIDOS. Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles, y, en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser obje to de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni de particulares, durante el período electoral.

Artículo 93.- INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA Y DOCUMENTOS. La correspondencia, los documentos, registros, papeles y archivos pertenecientes a las agrupaciones y partidos políticos, y que se encuentran en sus locales, oficinas y dependencias, no podrán ser ocupados ni registrados por las autoridades públicas durante el período electoral, salvo en los casos de delito flagrante o por orden escrita y motivada de juez competente fundada en la ley.

Artículo 94.- IGUALDAD DE ACCESO A MEDIOS DE DIVULGACION. Todas las agrupaciones o partidos políticos deberán disfrutar de posibilidades iguales para la utilización de los medios de divulgación durante el período electoral. En consecuencia:

  1. Se prohibe a las empresas o servicios de divulgación, tales como los periódicos y revistas, servicios de prensa, radio, televisión, cinematógrafos y otros, y a los de correos, transporte o distribución de correspondencia, teléfonos, telégrafos y otro s servicios de telecomunicaciones, negar o restringir injustificadamente el uso de sus instalaciones o servicios a ninguna agrupación o partido político reconocido o en formación, que esté dispuesto a pagar para utilizarlos, las tarifas acostumbradas, que no podrán ser mayores para la actividad política que las que se pagan por dichos espacios, servicios o instalaciones cuando se trate de asuntos comerciales, profesionales, personales o de cualquier otra índole.
  2. Se prohibe a los abastecedores de papel en general, papel de periódico o papelería de oficina, así como a las imprentas, talleres de litografía o de otras artes gráficas, negar o restringir injustificadamente el suministro de sus materiales o servicio s a ninguna agrupación o partido político reconocido o en formación, que esté dispuesto a pagar los precios acostumbrados para la obtención de esos materiales o servicios.
  3. Una vez concluido el plazo para la presentación de candidaturas y aprobadas éstas, la Junta Central Electoral dispondrá que , a los partidos y/o alianzas o coaliciones que hubieren inscrito candidatos presidenciales, congresionales y municipales, se l es concedan espacios gratuitos para promover sus candidaturas y programas en los medios de masa electrónicos de radio y televisión propiedad del Estado. Dichos espacios deberán ser asignados conforme a los principios de equidad e igualdad.
  4. Durante el período electoral ninguna agrupación o partido político podrá usar frases ni emitir conceptos, por cualquier medio de difusión, contrario a la decencia, al decoro y a la dignidad de las agrupaciones o partidos políticos adversos o a sus can didatos. Con este fin, la Junta Central Electoral queda investida de la facultad de hacer admoniciones a las agrupaciones o partidos políticos que violen esta norma de la propaganda, con derecho a requerir de la persona o empresa de divulgación o comunica ción de masas la identificación de la entidad política o su representante que autorizó a efectuar tal publicación, y publicar el desagravio o desmentido correspondiente según la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento.
SECCION III
DE LA BOLETA ELECTORAL

TITULO XIII

DISPOSICIONES DESTINADAS A ASEGURAR EL LIBRE EJERCICIO
DEL DERECHO DE ELEGIR

Artículo 105.- CARACTER NO LABORABLE DEL DIA DE ELECCION. El día en que se celebren elecciones de cualquier clase no será laborable en el territorio en que hayan de efectuarse. Cuando se trate de trabajos que no puedan ser suspendidos, los emple adores estarán obligados a disponer cuanto sea necesario para que todos los empleados y trabajadores hábiles para votar que tengan a su servicio dispongan del tiempo que fuere menester para hacerlo, sin que por ese motivo sufran ninguna merma en sus salar ios y otros derechos que les correspondan.

Artículo 106.- LIBERTAD INDIVIDUAL. Ninguna autoridad podrá detener o reducir a prisión o privar en cualquiera otra forma de su libertad a un ciudadano hábil para votar, durante las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación, salv o en caso de flagrante delito, o en virtud de orden escrita y motivada de juez competente. Artículo 107.- LIBERTAD DE TRANSITO. En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores hasta los lugares de votación durante el tiempo necesario para trasladarse a ellos con el fin de ejercer este derecho y para regresar a sus domicili os o puntos de partida. Artículo 108.- PROHIBICION DE ESPECTACULOS Y MANIFESTACIONES. Durante el día de la elección no podrán celebrarse espectáculos públicos, ya sea en local abierto o cerrado; ni desde veinticuatro horas antes podrán llevarse a efecto manifestaciones o reuniones públicas de carácter político.

Tampoco podrá hacerse en el mismo intervalo de veinticuatro horas antes de la elección ninguna clase de incitación ni propaganda electoral por la prensa, radio, televisión, avisos, carteles, telones y otros medios similares.

De la misma forma, queda prohibido la propaganda en los colegios electorales el día de las elecciones.

Artículo 109.- PROHIBICION DEL EXPENDIO DE BEBIDAS. Desde veinticuatro horas antes de la elección, no podrá expenderse ni distribuirse a ningún título bebidas alcohólicas, hasta tres horas después de terminada la votación.

Artículo 110.- PROHIBICION DE INJERENCIA U OSTENTACION DE FUERZAS ARMADAS. Queda prohibida la aglomeración de tropas y toda ostentación de Fuerzas Armadas durante el día de la elección. La actuación de las Fuerzas Armadas, en general, con excepc ión de las de la Policía Electoral indispensables para mantener el orden durante el acto eleccionario estará sujeta a lo que se dispone en la presente ley, y deberán permanecer acuartelados durante todo el día en que aquél se realice.

Los jefes u oficiales de las Fuerzas Armadas y autoridades policiales no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad del sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propó sito de influir en forma alguna en los actos electorales.

El personal retirado de las Fuerzas Armadas, cualquiera que fuere su jerarquía, no podrá concurrir vistiendo uniforme a ningún acto político electoral.

Sólo los agentes de la Policía Electoral que estén al servicio de las autoridades electorales pueden penetrar armados en los locales en donde se efectúen las inscripciones y las votaciones, cuando fueren requeridos.

Artículo 111.- AMPARO. Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier otra persona, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a cualquier juez o autoridad, y especialmente ante la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral correspondiente.

Artículo 112.- INDEPENDENCIA DE ACCION DEL PERSONAL DE LOS COLEGIOS ELECTORALES. Los miembros y secretarios de los colegios electorales, así como los delegados de agrupaciones o partidos políticos que actúen en ellos y sus respectivos sustitutos, obrarán con entera independencia de toda autoridad, y no estarán obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones. Mientras permanezcan en ese ejercicio no podrán ser privados en forma alguna de su libertad, salvo en caso de flagrante delito o por orden escrita y motivada de juez competente. /Recopilado por:  Lucía Collado.-

15/01/2008 22:09 Autor: luciacollado. #. Tema: De Ley No hay comentarios. Comentar.

07/01/2008

Derechos de los Niños

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Los niños, niñas y adolescentes son acreedores de derechos inalienables, irrenunciables, innatos e imprescindibles para una buena, sana y feliz infancia.

La primera declaración de derechos del niño, de carácter sistemática, fue la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño de 1924, redactada por Eglantyne Jebb fundadora de la organización internacional Save the Children, que fue aprobada por la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de 1924.  Fue como esta declaración conocida como Declaración de Génova, hombre y mujeres de todas las naciones, reconoce que los niños son lo mejor que tiene la humanidad, declara y acepta como su deber, más allá de toda consideración de raza, nacionalidad o credo, que:

1.   Al niño se le deben proporcionar los medios necesarios para su desarrollo normal, material y espiritual.

2.   El niño hambriento debe ser alimentado, el enfermo debe ser curado, el maltratado debe ser protegido, el explotado debe ser socorrido, y el niño huérfano y abandonado debe ser acogido.

3.   El niño debe ser el primero en recibir auxilio en caso de un desastre.

4.   El niño debe tener sustento, y ser protegido contra todo tipo de explotación.

5.   El niño debe ser llevado a concientizarse de ser devoto al servicio del hombre.

Es como las Naciones Unidas aprobaron en 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, implícitamente, incluía los derechos del niño, sin embargo, posteriormente se llegó al convencimiento que las particulares necesidades de los niños debían estar especialmente enunciadas y protegidas.

Por ello, la Asamblea General de la ONU, aprobó en 1959 la Declaración de los Derechos del Niño, que constaba de diez principios, concretando para los niños los derechos contemplados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.  Seis años antes había decidido que el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para los niños (UNICEF por sus siglas en inglés) continuara sus labores como organismo especializado y permanente para la protección de la infancia, denominándolo oficialmente Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia.  Así, Los derechos del niño se clasifican en:

1.    Derecho a la supervivencia:  Con miras proteger y garantizar el derecho a la vida y a satisfacer sus necesidad más básicas, como el alimento, el abrigo y la protección de salud;

2.    Derecho al desarrollo:  Para proteger y garantizar su desarrollo pleno (físico, espiritual, moral y social), como el derecho a educación, a la cultura, al juego y la libertad de pensamiento, conciencia y religión;

  

3.    Derecho a la protección:  Que protege y garantiza que ningún niño sea objeto de abusos, negligencia y explotación, como el derecho al nombre (identidad), nacionalidad y cuidado;

4.    Derecho a la participación:  Cuyo objetivo es proteger y garantizar su participación en las decisiones que les afectan y en las actividades de sus comunidades locales y países, como la libertad de expresión;

5.    Derecho a ser escuchado:   Para proteger y garantizar su respeto por los demás; en el entendido de que si un niño no es escuchado, tampoco aprenderá a escuchar a los que le rodean.

Al día de hoy, la mayoría de los países -independientemente de su sistema jurídico- entienden las necesidades de los niños como sumamente importantes, por lo que consagran medidas especiales para su protección (incluyéndolos en su Constitución).  

Es como de forma uniforme entre los derechos de los niños que se protegen constitucionalmente se encuentran:

·        Derecho a la educación

·        Derecho a una familia

·        Derecho a la atención de salud preferente

·        Derecho a no ser obligados a trabajar

·        Derecho a ser escuchado

·        Derecho a tener un nombre

·        Derecho a una alimentación cada día

·        Derecho de asociación y derecho a integrarse como parte activa de la sociedad en la que viven

·        Derecho a no ser discriminado

 En nuestro país, República Dominicana, existe una ley que regula todo lo referente a los derechos de los niños, contemplada en el “Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes:  Ley 136-03”, promulgada el 07 de Agosto del 2003./ Recopilado por:  Lucía Collado.-

 

07/01/2008 20:54 Autor: luciacollado. #. Tema: De Ley No hay comentarios. Comentar.


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