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Lucía Collado

En tiempos electoreros...

En tiempos electoreros...
... es bueno que cada dominicano y dominicana con edad para ejercer su derecho al voto conozca -al menos- las disposiciones elementales que la Ley No.275-97, que es la contentiva de las normas relativas a la Ley Electoral de la República Dominicana. Aquí algunos puntos esenciales:

TITULO I

DEL EJERCICIO DEL DERECHO A ELEGIR

Artículo 1.- EJERCICIO DEL DERECHO A ELEGIR.  El derecho de elegir que la Constitución confiere a los ciudadanos será ejercido de conformidad con las normas establecidas en la misma y en la presente ley.

TITULO VII
DEL REGISTRO ELECTORAL
Artículo 39.- DEL REGISTRO ELECTORAL Y SU REVISION. El Registro Electoral consistirá en la inscripción personal, obligatoria y gratuita de todo individuo y ciudadano dominicano que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, se encuentre en aptit ud de ejercer el sufragio y, además, en la inscripción de los menores que vayan a cumplir 18 años de edad antes o en la fecha de las más próximas elecciones.
El Registro Electoral será revisado cada diez años, para lo cual la Junta Central Electoral dictará las disposiciones que considere de lugar.
TITULO XI

DEL SUFRAGIO DE LOS DOMINICANOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 82.- Los dominicanos residentes en el extranjero, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, podrán ejercer el derecho al sufragio para elegir presidente y vicepresidente de la República.

Artículo 83.- La Junta Central Electoral dictará cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación del sistema del sufragio de los dominicanos residentes en el exterior.

Artículo 84.- La Junta Central Electoral, después de haber tomado las medidas pertinentes para hacer posible el ejercicio del sufragio de los dominicanos residentes en el exterior, reglamentará el procedimiento y la forma. Su ejecución se establec e a partir del año 2000, pero queda a opción de la Junta Central Electoral (JCE) la fecha definitiva en que entrará en vigencia lo previsto en el Artículo 83 de la presente ley.

Artículo 85.- En el Presupuesto Nacional y la Ley de Gastos Públicos se harán consignar las partidas presupuestales estimadas por la Junta Central Electoral para la implementación de las elecciones de los dominicanos en el extranjero.

TITULO XII

DE LAS ELECCIONES

SECCION I

DISPOSICIONES PRELIMINARESArtículo 86.- CLASIFICACION. Se entiende por elecciones ordinarias aquéllas que se verifican periódicamente en fechas previamente determinadas por la Constitución. Se denominan elecciones extraordinarias, las que se efectúen por disposición de una ley o de la Junta Central Electoral, en fechas determinadas de antemano por preceptos constitucionales para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin.

Se entenderá por elecciones generales las que hayan de verificarse en todo el territorio de la República. Se entenderá por elecciones parciales, las que se limiten a una o varias divisiones de dicho territorio.

Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas. El nivel presidencial se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República. El nivel provincial, se refiere a la elección conjunta de senadores y diputados. El nivel municipal se refiere a la elección conjunta de síndicos, regidores y sus suplentes.

Artículo 87.- PROCLAMAS. Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral.

La proclama anunciará la clase de elección, la extensión territorial que ha de abarcar, las disposiciones constitucionales o legislativas en virtud de las cuales deba verificarse, la fecha en que tendrá lugar, los cargos que hayan de ser provistos, el p eríodo para el cual han de serlo y cualesquiera otros particulares que se estimen necesarios o útiles.

La proclama por la cual se anuncie una elección ordinaria deberá ser publicada a más tardar noventa (90) días antes de la fecha en que deba celebrarse. La proclama para la segunda elección será publicada dentro de los tres (3) días siguientes de haberse proclamado las dos candidaturas que obtuvieron mayor número de votos válidos en la primera elección. La que se refiere a una elección extraordinaria deberá publicarse dentro de los cinco (5) días que sigan a la publicación de la ley de convocatoria, cuan do ésta haya sido dispuesta por ese medio; y por la propia resolución de la Junta Central Electoral que disponga la celebración de tal elección, cuando le haya sido otorgada a dicha junta electoral la atribución de convocarla.

DEL PERIODO ELECTORAL

Artículo 88.- COMIENZO Y TERMINACION. El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos.

Artículo 89.- SEGURIDAD PERSONAL. Durante los ocho (8) días que precedan a una elección, y en el día en que ésta se celebre, no podrán ser privados de su libertad, salvo en caso de crimen flagrante:

  1. Los candidatos;
  2. Los miembros, secretarios y escribientes de las juntas electorales y sus suplentes;
  3. Los representantes acreditados ante las juntas electorales por las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, y sus sustitutos;
  4. Los miembros de los organismos directivos de las agrupaciones y partidos políticos debidamente reconocidos;
  5. Los funcionarios de la Junta Central Electoral especificados en el Párrafo II de las atribuciones reglamentarias del Artículo 6 de esta Ley Electoral.
  6. Las personas comprendidas en los literales que anteceden podrán acreditar su identidad por medio de certificaciones que, a su solicitud, les serán expedidas por la Junta Central Electoral o la junta electoral correspondiente ante la cual estén acredit ados o por la cual hayan sido designados.
  7. Si en violación de esta prohibición una persona fuere privada de su libertad, cualquiera otra persona podrá requerir, por medio de escrito a cualquier juez o autoridad de la República, para que ponga inmediatamente en libertad a la persona a quien se hubiere privado de ella; y si el requerido no lo hiciere en el término de una hora, se recurrirá a la Junta Central Electoral para que decida sin demora su puesta en libertad.
Artículo 90.- LIBERTAD DE REUNION. Las reuniones públicas de ciudadanos para fines electorales pueden celebrarse sin licencia, o permiso oficial, y no podrán ser entorpecidas por ningún funcionario o autoridad. Cuando se trate de manifestaciones o mítines de partidos diferentes, no podrán celebrarse en una misma ciudad o localidad en un mismo día.

Estará a cargo de la Junta Central Electoral reglamentar todo lo dispuesto en este artículo.

Artículo 91.- LIBERTAD DE TRANSITO. La libertad de tránsito de los dirigentes, candidatos y delegados de los partidos y agrupaciones reconocidos no podrá ser restringida por parte de las autoridades públicas durante el período electoral, con excep ción de los casos de crimen flagrante o de orden escrita y motivada de juez competente fundada en la ley.

Queda prohibido a los ayuntamientos y a toda autoridad administrativa o judicial, o a cualquier miembro de la Policía Nacional o de la fuerza pública, tomar disposiciones de cualquier naturaleza que puedan entorpecer el libre tránsito de los electores e n sus respectivos municipios, desde que quede abierto el proceso electoral. Tampoco podrán, por ningún medio, dificultar el ejercicio del sufragio. Son nulas de pleno derecho las disposiciones que hubieren dado en tal sentido.

Artículo 92.- PROTECCION DE LOS BIENES DE AGRUPACIONES Y PARTIDOS. Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles, y, en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser obje to de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni de particulares, durante el período electoral.

Artículo 93.- INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA Y DOCUMENTOS. La correspondencia, los documentos, registros, papeles y archivos pertenecientes a las agrupaciones y partidos políticos, y que se encuentran en sus locales, oficinas y dependencias, no podrán ser ocupados ni registrados por las autoridades públicas durante el período electoral, salvo en los casos de delito flagrante o por orden escrita y motivada de juez competente fundada en la ley.

Artículo 94.- IGUALDAD DE ACCESO A MEDIOS DE DIVULGACION. Todas las agrupaciones o partidos políticos deberán disfrutar de posibilidades iguales para la utilización de los medios de divulgación durante el período electoral. En consecuencia:

  1. Se prohibe a las empresas o servicios de divulgación, tales como los periódicos y revistas, servicios de prensa, radio, televisión, cinematógrafos y otros, y a los de correos, transporte o distribución de correspondencia, teléfonos, telégrafos y otro s servicios de telecomunicaciones, negar o restringir injustificadamente el uso de sus instalaciones o servicios a ninguna agrupación o partido político reconocido o en formación, que esté dispuesto a pagar para utilizarlos, las tarifas acostumbradas, que no podrán ser mayores para la actividad política que las que se pagan por dichos espacios, servicios o instalaciones cuando se trate de asuntos comerciales, profesionales, personales o de cualquier otra índole.
  2. Se prohibe a los abastecedores de papel en general, papel de periódico o papelería de oficina, así como a las imprentas, talleres de litografía o de otras artes gráficas, negar o restringir injustificadamente el suministro de sus materiales o servicio s a ninguna agrupación o partido político reconocido o en formación, que esté dispuesto a pagar los precios acostumbrados para la obtención de esos materiales o servicios.
  3. Una vez concluido el plazo para la presentación de candidaturas y aprobadas éstas, la Junta Central Electoral dispondrá que , a los partidos y/o alianzas o coaliciones que hubieren inscrito candidatos presidenciales, congresionales y municipales, se l es concedan espacios gratuitos para promover sus candidaturas y programas en los medios de masa electrónicos de radio y televisión propiedad del Estado. Dichos espacios deberán ser asignados conforme a los principios de equidad e igualdad.
  4. Durante el período electoral ninguna agrupación o partido político podrá usar frases ni emitir conceptos, por cualquier medio de difusión, contrario a la decencia, al decoro y a la dignidad de las agrupaciones o partidos políticos adversos o a sus can didatos. Con este fin, la Junta Central Electoral queda investida de la facultad de hacer admoniciones a las agrupaciones o partidos políticos que violen esta norma de la propaganda, con derecho a requerir de la persona o empresa de divulgación o comunica ción de masas la identificación de la entidad política o su representante que autorizó a efectuar tal publicación, y publicar el desagravio o desmentido correspondiente según la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento.
SECCION III
DE LA BOLETA ELECTORAL

TITULO XIII

DISPOSICIONES DESTINADAS A ASEGURAR EL LIBRE EJERCICIO
DEL DERECHO DE ELEGIR

Artículo 105.- CARACTER NO LABORABLE DEL DIA DE ELECCION. El día en que se celebren elecciones de cualquier clase no será laborable en el territorio en que hayan de efectuarse. Cuando se trate de trabajos que no puedan ser suspendidos, los emple adores estarán obligados a disponer cuanto sea necesario para que todos los empleados y trabajadores hábiles para votar que tengan a su servicio dispongan del tiempo que fuere menester para hacerlo, sin que por ese motivo sufran ninguna merma en sus salar ios y otros derechos que les correspondan.

Artículo 106.- LIBERTAD INDIVIDUAL. Ninguna autoridad podrá detener o reducir a prisión o privar en cualquiera otra forma de su libertad a un ciudadano hábil para votar, durante las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación, salv o en caso de flagrante delito, o en virtud de orden escrita y motivada de juez competente. Artículo 107.- LIBERTAD DE TRANSITO. En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores hasta los lugares de votación durante el tiempo necesario para trasladarse a ellos con el fin de ejercer este derecho y para regresar a sus domicili os o puntos de partida. Artículo 108.- PROHIBICION DE ESPECTACULOS Y MANIFESTACIONES. Durante el día de la elección no podrán celebrarse espectáculos públicos, ya sea en local abierto o cerrado; ni desde veinticuatro horas antes podrán llevarse a efecto manifestaciones o reuniones públicas de carácter político.

Tampoco podrá hacerse en el mismo intervalo de veinticuatro horas antes de la elección ninguna clase de incitación ni propaganda electoral por la prensa, radio, televisión, avisos, carteles, telones y otros medios similares.

De la misma forma, queda prohibido la propaganda en los colegios electorales el día de las elecciones.

Artículo 109.- PROHIBICION DEL EXPENDIO DE BEBIDAS. Desde veinticuatro horas antes de la elección, no podrá expenderse ni distribuirse a ningún título bebidas alcohólicas, hasta tres horas después de terminada la votación.

Artículo 110.- PROHIBICION DE INJERENCIA U OSTENTACION DE FUERZAS ARMADAS. Queda prohibida la aglomeración de tropas y toda ostentación de Fuerzas Armadas durante el día de la elección. La actuación de las Fuerzas Armadas, en general, con excepc ión de las de la Policía Electoral indispensables para mantener el orden durante el acto eleccionario estará sujeta a lo que se dispone en la presente ley, y deberán permanecer acuartelados durante todo el día en que aquél se realice.

Los jefes u oficiales de las Fuerzas Armadas y autoridades policiales no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad del sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propó sito de influir en forma alguna en los actos electorales.

El personal retirado de las Fuerzas Armadas, cualquiera que fuere su jerarquía, no podrá concurrir vistiendo uniforme a ningún acto político electoral.

Sólo los agentes de la Policía Electoral que estén al servicio de las autoridades electorales pueden penetrar armados en los locales en donde se efectúen las inscripciones y las votaciones, cuando fueren requeridos.

Artículo 111.- AMPARO. Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier otra persona, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a cualquier juez o autoridad, y especialmente ante la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral correspondiente.

Artículo 112.- INDEPENDENCIA DE ACCION DEL PERSONAL DE LOS COLEGIOS ELECTORALES. Los miembros y secretarios de los colegios electorales, así como los delegados de agrupaciones o partidos políticos que actúen en ellos y sus respectivos sustitutos, obrarán con entera independencia de toda autoridad, y no estarán obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones. Mientras permanezcan en ese ejercicio no podrán ser privados en forma alguna de su libertad, salvo en caso de flagrante delito o por orden escrita y motivada de juez competente. /Recopilado por:  Lucía Collado.-

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